Mensaje Político

Alejandro Lelo de Larrea


Transcurrió casi un año desde que se hizo la solicitud de información, y 4 meses después de que el INAI ordenó a la Presidencia de la República encontrara y entregara la carta que el presidente Andrés Manuel López Obrador le envió al Rey de España, Felipe VI. ¡Y nada! En Palacio Nacional incumplieron la sentencia.

Pero bastaron solamente 25 minutos desde que el presidente solicitara esa carta a su secretaria privada, Laura Nieto, hasta que le llegó a la producción de las Mañaneras para que el presidente incluso leyera íntegra las cuatro cuartillas.

La divulgación de dicha misiva ocurrió en el contexto de las intenciones presidenciales de desaparecer al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), precedido de una solicitud de información que incomodó al Gobierno.

Se trata de la petición de esa carta por parte de este reportero, vía la Plataforma Nacional de Transparencia, en marzo de 2019, a la Presidencia de la República. Un par de meses después se determinó que se tenía que entregar la información solicitada.

Sin embargo, la Presidencia respondió con una negativa, una opacidad, con un argumento burdo: que tras una búsqueda exhaustiva no encontraron la carta solicitada, que era tan pública, a grado que la había informado el presidente.

Este escribano recurrió al INAI para interponer un recurso de revisión sobre esa respuesta. Un par de meses después, el Instituto emitió una sentencia (RRA 4723-19) en la que se instruye a la Presidencia a realizar una nueva búsqueda exhaustiva de la carta y entregarla de inmediato al solicitante.

Sin embargo, la Presidencia de nueva cuenta se negó a entregar la misiva, con el mismo argumento de que no la encontraron. Se informó al INAI el incumplimiento de la sentencia, pero ya no ocurrió nada. Nunca se entregó la carta, hasta que este lunes al preguntarle a López Obrador sobre ese incumplimiento, de inmediato instruyó su divulgación.

Lo que quedó claro, evidente en este asunto, se puede resumir en 5 puntos

1.—En la Presidencia de la República hay opacidad, como en los gobiernos anteriores. Y utilizan el mismo argumento para negarse a la transparencia, cuando los ciudadanos solicitan información que no quieren divulgar: que no la encontraron, pese a realizar una “búsqueda exhaustiva”. Es común que aunque el INAI les ordene divulgar la información, no lo hacen con la misma excusa.

2.—Aunque diga que no es cierto, el presidente López Obrador es quien instruye si se debe entregar la información sobre temas que no convienen a su gobierno. En un símil, podría decirse que la lógica de López Obrador es como aquella de Luis IV, quien decía “L’Etat c’est Moi” (El Estado soy Yo). En este caso, la premisa del presidente parece ser: “La transparencia soy Yo”.

3.—El presidente López Obrador tiene aversión a los órganos autónomos, porque está formado políticamente en la vieja guardia priísta, aquella que gobernaba con plena hegemonía, sin instituciones sólidas independientes del Ejecutivo, y ahora quiere revivir esos tiempos. Era el poder presidencial absoluto.

4.—Es imposible lo que plantea el presidente, en el sentido de que la Secretaría de la Función Pública cubra las labores del INAI. Esto, porque ese organismo tiene plena autoridad sobre cualquier instancia de gobierno federal, estatal, municipal, órganos autónomos, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y cualesquier instancia que reciba recursos públicos. Todos ellos son sujetos obligados, que constitucionalmente sería imposible fueran subordinados a una dependencia del Gobierno Federal.

5.—¿Quién se va a encargar de la protección de datos personales? Hoy en día, hay un mercado negro, ilegal, que incluso vende bases de datos de información privada y hasta confidencial de los ciudadanos. El INAI ha sancionado a miles de empresas por utilizar, sin autorización, información, datos personales de la gente.

Así, entre la opacidad del Gobierno de López Obrador, continuará el debate sobre si el INAI desaparece o lo debilitan reduciéndole el presupuesto, porque es un hecho que habrá cambios, pues MORENA cuenta con mayoría Constitucional en la Cámara de Diputados, y en el Senado ha logrado obtener de la oposición los votos para modificar la Carta Magna.

Ya lo veremos.

LA SENTENCIA DEL INAI

A continuación, el texto íntegro de la sentencia RRA 4723-19, en la que el INAI ordena a la Presidencia de la República entregue la carta que el presidente López Obrador envió al Rey de España, con fecha 01 de marzo de 2019.

RRA 4723/19

Oficina de la Presidencia de la República (PRESIDENCIA)

 

Sesión del 07 de agosto de 2019

Ponente: Oscar Mauricio Guerra Ford.

Fecha de presentación de la solicitud: 25 de marzo de 2019

Folio de la solicitud: 0210000082419

Fecha de presentación del recurso de revisión: 30 de abril de 2019

Fecha de admisión del recurso: 08 de mayo de 2019

Días transcurridos desde admisión: 56

Ampliado: Si

[Conforme a precedente RRA 4722/19,

Comisionado JSS; Pleno 26/06/19]

 

 

Solicitud

 

Respuesta

 

Agravio

El particular requirió copia de las cartas enviadas al Papa Francisco.

 

El sujeto obligado turnó la solicitud ante la Oficina de la Presidencia de la República, siendo que la Secretaria Particular del Presidente señaló que, se realizó una búsqueda exhaustiva de la información del 01 de diciembre de 2018 a la fecha, sin que se encontrara documento físico o digital, ni registro alguno de lo requerido por el solicitante, situación por la que declaraba la inexistencia de la información; determinación que fue confirmada por el Comité de Transparencia, mediante el Acta OPR/CT/4SO/2019, de la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el 04 de abril de 2019.

 

Asimismo, aludiendo una incompetencia señaló que la Secretaría de Relaciones Exteriores, pudieran proporcionar la información solicitada, en tenor de que era el sujeto obligado con facultades para conocer sobre lo requerido.

El recurrente se inconformó con la atención brindada, enfatizando que, la existencia de la carta ha sido admitida por el propio Presidente en diversos actos públicos.

 

Sentido de la Resolución: REVOCAR la respuesta emitida por el sujeto obligado, para el efecto de que:

 

Ø  Realice una nueva búsqueda exhaustiva en todas sus unidades administrativas competentes, entre las que no podrá omitir a la Jefatura de la Oficina de la Presidencia, la Secretaría Técnica del Gabinete, así como a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, respecto de la información solicitada. Localizada la información de interés de la particular, deberá proporcionarla a la parte recurrente; en caso, de que la misma contenga información susceptible de ser clasificada, el sujeto obligado deberá seguir el procedimiento previsto para ello, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De no localizar la información materia de la solicitud, deberá declarar su formal inexistencia, a través del Comité de Transparencia, conforme a lo establecido en la Ley de la materia.

 

Vista al Órgano Interno de Control: No

 

ARGUMENTOS DEL PROYECTO

 

Observada la inconformidad manifestada, y tomando en cuenta que la misma era en contra de la inexistencia declarada por el sujeto obligado, es que se procedió al análisis de la respuesta impugnada. En ese contexto, en primer lugar, se verificó si el sujeto obligado siguió a cabalidad el procedimiento para la atención de las solicitudes de información, previsto en la Ley de la materia.

 

Fue así, que se recordó que el sujeto obligado únicamente realizó la búsqueda de la información ante la Secretaria Particular del Presidente, advertido ello, es que se analizó el marco normativo del sujeto obligado; mismo del que se desprendió que dicha unidad administrativa que se pronunció en respuesta y la cual invocó no existencia de lo requerido, contaba con facultades para pronunciarse, en virtud de que sus funciones estaban intrínsecamente relacionadas con la materia de la solicitud.

 

No obstante lo anterior, de la normatividad aplicable a la Oficina de la Presidencia de la República, se obtuvo que también contaba con otras áreas que de acuerdo con sus funciones podían ser competentes para conocer y pronunciarse respecto de la información de interés, siendo estas, la Jefatura de la Oficina de la Presidencia, la Secretaría Técnica del Gabinete, así como a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; mismas de las que se desprendió, que no se les gestionó la solicitud, con lo cual se vulneró el derecho de acceso a la información del particular.

 

Máxime que, de una búsqueda de información en portal electrónico oficial de la Oficina de la Presidencia de la República, se localizó la versión estenográfica de la conferencia de prensa matutina del Presidente de la República, correspondiente al 26 de marzo de 2019; misma de la que se desprendió el reconocimiento expreso de la elaboración y envió de la carta materia de la solicitud, razón por la cual resultaba evidente la existencia de la información del interés de la particular.

 

Consecuentemente, y ante la irregularidad en la observancia del procedimiento por parte del sujeto obligado, ello al no turnar la solicitud de información ante todas las unidades competentes, para que las mismas se pronunciaran al respecto, es que resultó fundado el agravio del particular.

 

 

Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil diecinueve.

 

VISTO: El estado que guarda el expediente identificado con el número RRA 4723/19 relativo al recurso de revisión señalado al rubro, el cual se interpuso en contra de la respuesta emitida por la Oficina de la Presidencia de la República, se formula resolución en atención a los siguientes:

 

R E S U L T A N D O S

 

I.- El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, la parte interesada requirió en formato electrónico gratuito, lo siguiente:

 

Descripción clara de la solicitud de información: Copia de las cartas enviadas al Papa Francisco

 

II.- El treinta de abril de dos mil diecinueve, el sujeto obligado mediante el oficio sin número, de misma fecha a la señalada, suscrito por el Director de Análisis Jurídico y de Gestión Documental de la Oficina de la Presidencia de la República y dirigido al solicitante, notificó la respuesta siguiente:

 

Con fundamento en los artículos 11 fracción I, 61 fracciones II, IV y V, 133 y 134 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como Segundo fracción III y Vigésimo de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública, aprobados por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el doce de febrero de dos mil dieciséis; en relación con el numeral 15 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República; me permito hacer de su conocimiento que su solicitud se turnó a la Secretaría Particular del Presidente, quien mediante oficio, SP/CGA/FJCM/180/2019, de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, le comunica lo siguiente:

 

“…Sobre el particular y por instrucciones, me permito hacer de su conocimiento, que la Secretaría Particular de la Oficina de la Presidencia, es la encargada de, entre otras cosas, coordinar las áreas a su cargo para el debido cumplimiento de sus funciones e instruir las acciones necesarias para la colaboración con las demás unidades de la Oficina de la Presidencia, de conformidad con lo establecido, en el artículo 13, fracción VII, del reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República (Reglamento); mismo que por decreto del primero de octubre de dos mil quince, se reformo adiciono y derogó algunas de sus disposiciones.

 

En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el Lineamiento Vigésimo séptimo de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública (Lineamientos), le comunico lo siguiente:

 

1.- Que en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Federal de la Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), se realizó una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada, tanto en los archivos, así como en todos y cada uno de los registros físicos y electrónicos que obran en la Secretaría Particular y sus diversas áreas adscritas.

 

2.- Que se dio cumplimiento al periodo de búsqueda de la información señalado por el solicitante, correspondiente del 01 de diciembre de 2018 a la fecha.

 

3.- Que la búsqueda de la información se llevó a cabo en las instalaciones que ocupa la Secretaría Particular de la Presidencia de la República, sita en Plaza de la Constitución, S/N, Colonia Centro, Código Postal 06066, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.

 

Dado lo anterior, a la fecha no se encontró Documento físico o digital; así como registro alguno de lo que requiere el solicitante.

 

En consecuencia, en términos de lo establecido en los artículos 20 y 138 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 141 fracción II, y 143 de la LFTAIP, se da vista al Comité de Transparencia en la Oficina de la Presidencia de la República, acerca de la inexistencia de dicha información, con la finalidad de que, en el ámbito de sus atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda…” (Sic)

 

Derivado de lo anterior, y con base en el informe remitido por la Secretaría Particular del Presidente, con fundamento en lo previsto en los artículos 141 fracciones I y II, y 143 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, el Vigésimo Séptimo de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública, el Comité de Transparencia de la Oficina de la Presidencia de la República, resolvió confirmar la Inexistencia de la Información correspondiente a: “…Todas las cartas dirigidas al Rey Felipe VI de España durante la actual administración…” (sic), como consta en el Acta OPR/CT/4SO/2019, de la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el cuatro de abril de dos mil diecinueve, consultable en la siguiente dirección electrónica:

 

http://www.presidencia.gob.mx/transparencia/acceso-a-la-informacion/comite-de-transparencia/acuerdos-y-resoluciones/

 

(Seleccionar “Acuerdos y Resoluciones año 2019” y “Cuarta Sesión Ordinaria” del apartado “Comité de Transparencia”)

 

Derivado de lo anterior, le comunicamos que el sujeto obligado que pudiera proporcionarle la información de su interés, es la Secretaría de Relaciones Exteriores, lo anterior, se hace de su conocimiento conforme a los artículos 2, fracción I, 26 y 28, fracción I, IX y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 15 fracción XIV, XV, XVI, XVII, XIX, y XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismos que a continuación reproducimos para pronta referencia:

 

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

 

Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:

  1. Secretarías de Estado;

 

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: …”

 

Secretaría de Relaciones Exteriores

 

Artículo 28.- A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte;

IX.- Coleccionar los autógrafos de toda clase de documentos diplomáticos;

XII.- Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos…”

 

Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores

 

Artículo 15. Corresponde a la Dirección General de Protocolo:

 

XIV. Participar en la coordinación de los viajes del Presidente de la República y los del Secretario al extranjero, así como en aquellos eventos internacionales que se realicen en México y donde también participen;

  1. Coadyuvar en la elaboración de visitas oficiales a México de los jefes de Estado y de Gobierno y los titulares de Relaciones Exteriores de otros países;

XVI. Instrumentar lineamientos protocolarios aplicables a las particularidades de las visitas de Estado y de Gobierno;

XVII. Cuidar el oportuno envío de mensajes de carácter protocolario a jefes de Estado y de Gobierno;

XIX. Organizar y atender los actos a los que asistan los cuerpos diplomático y consular, representantes de organismos internacionales y dignatarios extranjeros;

 

XXVIII. Coordinar y apoyar la preparación de reuniones que se efectúen en el Área de Conferencias de la Secretaría…”

 

Por lo anterior, se sugiere respetuosamente al particular que formule su requerimiento ante la unidad de transparencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para tal efecto se proporcionan los siguientes datos:

 

Unidad de Transparencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores

Domicilio: Av. Juárez #20, Planta Baja, Col. Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P.06010

Correo electrónico: [email protected]

Teléfono: 3686-5100 Ext. 5023

 

O bien, también podrá presentar su solicitud a través de la Plataforma Nacional de Transparencia seleccionando el sujeto obligado de su interés:

 

http://www.plataformadetransparencia.org.mx/

 

 

III.- El treinta de abril de dos mil diecinueve, la parte inconforme presentó el recurso de revisión de trato, expresando al efecto lo siguiente:

 

Acto que se recurre y puntos petitorios: Se solicita la carta que entregó el gobierno de México al papa Francisco, jefe de Estado del Vaticano, cuya existencia ha sido admitida por el presidente de la República en diversos actos públicos.

 

IV.- El treinta de abril de dos mil diecinueve, el Comisionado Presidente asignó el número de expediente RRA 4723/19 al aludido recurso de revisión y, de conformidad con el sistema aprobado por el Pleno de este Instituto, lo turnó al Comisionado Ponente Oscar Mauricio Guerra Ford, para efectos del artículo 156, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

V.- El ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Comisionado Ponente a través de su Secretario de Acuerdos y Ponencia de Acceso a la Información, acordó la admisión del recurso de revisión que nos ocupa, requiriendo a la Oficina de la Presidencia de la República, para que se manifestara al respecto. Asimismo, se ordenó hacer del conocimiento de las partes su derecho de audiencia y a presentar los argumentos que fundaran y motivaran sus pretensiones, así como el de formular sus alegatos.

 

El trece de mayo de dos mil diecinueve, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia se notificó el acuerdo señalado en el párrafo anterior al sujeto obligado, y a la parte recurrente mediante la cuenta de correo electrónico señalada para tal efecto.

 

VI.- El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, este Instituto recibió el oficio número OPR-CT-0135-2019, de misma fecha a la de su recepción, emitido por el Comité de Transparencia de la Oficina de la Presidencia de la República; a través del cual, el sujeto obligado expuso sus alegatos, en los términos siguientes:

 

 

  1. Previo requerimiento de la Unidad de Transparencia, la Secretaría Particular del Presidente, mediante oficio SP/CCA/FJCM/0344/2019 de trece de mayo de dos mil diecinueve se pronunció en el siguiente sentido:

 

“… En razón de lo anterior, con fundamento en los en los artículos 150 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el 156 fracción II de la Ley Federal de la Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), se defiende la legalidad de la respuesta mediante los siguiente:

 

ALEGATOS

 

Ahora bien, respecto de los agravios hechos valer por la parte recurrente, se atendió la petición por parte de la Secretaría Particular mediante oficio SP/CGA/FJCM/0180/2019 de fecha 27 de marzo del año en curso, en el cual manifestamos inexistencia.

 

Lo anterior de conformidad con el artículo 132, párrafo primero de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Lineamiento Vigésimo cuarto, párrafo segundo de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a información pública, establecen que cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

 

No obstante, lo anterior, esta Unidad Administrativa se permite remitir un alcance de respuesta con la finalidad de realizar diversas aclaraciones al particular y, estar en posibilidad de subsanar los agravios vertidos por la parte recurrente en el presente recurso de revisión.

 

En ese sentido se informa al particular que:

 

Sobre el particular y por instrucciones, me permito hacer de su conocimiento, que la Secretaría particular de la Oficina de la Presidencia, es la encargada de, entre otras cosas, coordinar las áreas o su cargo para el debido cumplimiento de sus funciones e instruir las acciones necesarias para la colaboración con las demás unidades de la Oficina de la Presidencia, de conformidad con lo establecido, en el artículo 13, fracción VII, del reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República (Reglamento); mismo que por decreto del primero de octubre de dos mil quince, se reformó adicionó y derogó algunos de sus disposiciones.

 

En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el Numeral Vigésimo Séptimo de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública (Lineamientos), le comunico lo siguiente:

 

1.- Que en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Federal de la Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), se realizó una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada, tanto en los archivos, así como en todos y cada uno de los registros físicos y electrónicos que obran en la Secretaría Particular y sus diversas áreas adscritas.

 

2.- Que se dio cumplimiento al periodo de búsqueda de la Información señalado por el solicitante, correspondiente del 1 de diciembre de 2018 a la fecha.

 

3.- Que lo búsqueda de la información se llevó o coba en las instalaciones que ocupa la Secretaría Particular de la Presidencia de la República, sita en Plaza de la Constitución, S/N, Colonia Centro, Código Postal 06066, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.

 

En ese sentido, a la fecha no se encontró documento físico o digital; así como registro de “…Copia de las cartas enviadas al Papa Francisco…”, como lo requiere el solicitante; enfatizando que se realizó una nueva búsqueda exhaustilla, amplia y razonable en los archivos que la conforman sin encontrar dicho documento ni elemento alguno que permita advertir o suponer que la misma obró en los archivos de esta unidad.

 

Aunado a lo anterior, no procede la declaración de inexistencia por parte de esta unidad administrativo, al no existir elemento alguno que permita suponer que la misma obró en los archivos, ello de conformidad con los criterios 07/17 y 14/77 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mismos que se transcriben a continuación:

 

Criterio 07/17

 

Casos en los que no es necesario que el Comité de Transparencia confirme formalmente la inexistencia de la información.

 

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen el procedimiento que deben seguir los sujetos obligados cuando la información solicitada no se encuentre en sus archivos; el cual implica, entre otras cosas, que el Comité de Transparencia confirme la inexistencia manifestada por las áreas competentes que hubiesen realizado la búsqueda de la información. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no se advierta obligación alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a la normativa aplicable a la materia de la solicitud; y además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que ésta debe obrar en sus archivos, no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la información.

 

Criterio 14/17

 

Inexistencia.

 

La inexistencia es una cuestión de hecho que se atribuye a la información solicitada e implica que ésta no se encuentra en los archivos del sujeto obligado, no obstante que cuenta con facultades para poseerla.

 

Por lo expuesto, me permito manifestar que con fundamento en los artículos 6, Apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 150 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 156 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y en ejercicio de las atribuciones conferidas a la SECRETARIA PARTICULAR DE PRESIDENCIA, en los artículos 3 fracción II y 13, del Reglamento; que se tenga por atendido el presente requerimiento consistente en los pronunciamientos de los motivos de inconformidad hechos valer por la parte recurrente y se notifique la respuesta complementaria al medio autorizado para tal efecto, con la finalidad de que se tenga por sobreseído el presente recurso de revisión. de conformidad con los artículos 151 fracción I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 157 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública…” (sic)

 

  1. El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la Unidad de Transparencia notificó al ahora recurrente a través de su correo electrónico, el alcance a la respuesta de treinta de abril de dos mil diecinueve, de la solicitud de acceso a la información 0210000082419, en el cual se hizo del conocimiento el contenido del oficio SP/CGA/FJCM/0344/2019, del trece de mayo de dos mil diecinueve remitido por la Secretaría Particular del Presidente; asimismo, se proporcionó el vínculo electrónico de la Resolución OPR/CT/4SO/2019/IV, adoptada en el punto “IV” del Orden del Día, correspondiente a la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia de cuatro de abril de dos mil diecinueve, que forma parte integrante del Acta OPR/CT/4So/2019.

 

Conforme a los citados antecedentes, este Comité de Transparencia procede a formular los siguientes:

 

A L E G A T O S

 

PRIMERO. En atención a los motivos de inconformidad expuestos por el ahora recurrente, al interponer el recurso de revisión notificado el trece de mayo de dos mil diecinueve, se concluye que la materia de Litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar si fue debida o no, la respuesta emitida por la Unidad de Transparencia en la solicitud de acceso a la información con folio 0210000082419, en lo concerniente a la inexistencia en la Oficina de la Presidencia de la República, de poseer o generar los documentos que contengan la información relacionada con:

 

[Transcripción íntegra de la solicitud de información de mérito]

 

SEGUNDO. Precisado lo anterior y después de confrontar el contenido de la solicitud 0210000082419, con la respuesta de treinta de abril de dos mil diecinueve, que es materia de la presente revisión; ese Órgano Constitucional Autónomo podrá establecer que, los motivos de inconformidad aducidos en este medio de defensa resultan inoperantes para conseguir el objetivo que con su expresión se pretende.

 

Para corroborar dicha afirmación y con el propósito de que los razonamientos de este Cuerpo Colegiado sean suficientemente claros y principalmente, se cuente con un marco de referencia que sirva a la decisión del presente recurso de revisión; se estima conveniente invocar el contenido de los artículos 6, Apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción VII, 4, 124, fracción III y 129, párrafo primero, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 12, 125, fracción III, 129 y 130 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra se transcriben:

 

“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

[Transcripción de la fracción I del Apartado A del artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos]

 

“Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

[Transcripción de la fracción VII del artículo 3, 4, fracción III del artículo 124 y 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública]

 

“Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, así como demás normas aplicables.

(…)

 

Artículo 125. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

(…)

 

III. La descripción de la información solicitada;

(…)

 

Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

 

  1. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste…” (sic)

 

Porciones normativas que al ser adminiculadas entre sí, permiten adquirir la convicción plena de que el derecho a la información, vinculado específicamente con el acceso a la información pública, es un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración, tal como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 61/2005, que sirvió de antecedente para la aprobación de la Jurisprudencia P./J.54/2008, de rubro “ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL y SOCIAL” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743).

 

En efecto, el respeto al derecho de acceso a la información implica necesariamente la solicitud de documentos (expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o cualquier registro impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico) que el sujeto obligado haya generado o posea al momento de la solicitud, en virtud del ejercicio de las funciones de derecho púbico que tiene encomendadas, en el formato en el que el solicitante manifieste, entre aquellos existentes conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia LXXXVIII/2010, adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 463, que a la letra dice:

 

INFORMACIÓN PÚBLICA. ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO. Dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de la sociedad y no ésta al servicio de los gobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando la revelación de datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas. En ese tenor, información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

Luego entonces, conforme a las reglas de la lógica, ningún sujeto obligado tiene el deber de entregar documentos que no obren en sus archivos, ya sea por no existir disposición jurídica que les exija generarlos, administrarlos o poseerlos, o bien que, existiendo tales atribuciones, aquellos no hayan sido formulados o no se conserven en algún método de almacenamiento.

 

Bajo ese esquema y después de examinar la solicitud de acceso 0210000082419, con la respuesta de treinta de abril de dos mil diecinueve, que es materia del presente litigio, se podrá demostrar que, en el caso concreto, no se transgrede en perjuicio del recurrente el derecho de acceso a la información, prescrito en el Apartado A, del artículo 6, de la Constitución Federal, pues aun cuando no le fue proporcionada la Información requerida, ello sucedió así, porque después de haber realizado la búsqueda de la misma, no se localizó documento alguno en que conste su existencia al momento de presentar la solicitud de mérito.

 

En efecto, de la lectura que se lleve a cabo de la solicitud en comento, se podrá observar que, en el presente asunto, se requirió a la Oficina de la Presidencia de la República, información en los siguientes términos: “… Copia de las cartas enviadas al Papa Francisco …” (sic)

 

Virtud a lo anterior, como se aprecia en el apartado de “ANTECEDENTES” descritos en este pliego de alegatos, en cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el Vigésimo de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública, aprobados por ese Instituto y publicados el doce de febrero de dos mil dieciséis, con el objeto de realizar una búsqueda exhaustiva, razonable y amplia de la información requerida, la Unidad de Transparencia turnó la solicitud de mérito, al área que conforme a sus facultades, competencias o funciones, pudiera ser susceptible de poseer la información, a saber:

 

  • Secretaría Particular del Presidente, que de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República le corresponde dar puntual seguimiento a las órdenes y acuerdos que instruya el Presidente y realizar las acciones necesarias para verificar su cumplimiento; mantener las relaciones interinstitucionales del Presidente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en general, con otras instituciones de los sectores público, privado y social; diseñar la agenda, el calendario de giras y asistencia a las actividades y eventos públicos del Presidente, en coordinación con el Estado Mayor Presidencial, tanto en el interior del país como en el extranjero; atender las comunicaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal al Presidente, y transmitir los acuerdos e instrucciones que el mismo determine; tramitar las peticiones dirigidas al Presidente y asegurar su debida atención por parte de las áreas que correspondan; recibir la documentación y comunicados dirigidos al Presidente y turnarla para su adecuada atención a las áreas que correspondan y coordinar las áreas a su cargo para el debido cumplimiento de sus funciones e instruir las acciones necesarias para la colaboración con las demás unidades de la Oficina de la Presidencia.

 

Así, en respuesta a la multicitada solicitud, la Secretaría Particular del Presidente, mediante oficio SP/COA/FJCM/0180/2019, de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, manifestó que con fundamento en los artículos 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Vigésimo Séptimo de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública, se realizó una búsqueda exhaustiva y razonable de la información requerida en la solicitud 0210000082419, en los archivos físicos y electrónicos de dicha área administrativa, sin embargo, no se localizó documento alguno en que conste la misma, razón por la cual declaró formalmente la inexistencia de la información.

 

En consecuencia y como se hizo del conocimiento en la respuesta y en el alcance a la respuesta que es materia de la presente impugnación, con base en el informe rendido por la Secretaría Particular del Presidente, el Comité de Transparencia de la Oficina de la Presidencia de la República, suscribió la Resolución OPR/CT/4SO/2019/IV, adoptada en el punto “IV” del Orden del Día correspondiente la Cuarta Sesión Ordinaria, de cuatro de abril de dos mil diecinueve, la cual forma parte del Acta OPR/CT/4SO/2019, mediante la cual con fundamento en los artículos 141, fracciones I y II, 143 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el numeral Vigésimo séptimo de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública, CONFIRMÓ la declaración de inexistencia propuesta por el área consultada (cuyo vínculo electrónico fue proporcionado el veintidós de mayo del presente año, vía correo electrónico al interesado en alcance a la respuesta impugnada) documento que forma parte integrante del Acta OPR/CT/4SO/2019, la cual puede ser consultada en el siguiente vínculo electrónico:

 

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/45567/cuarta_sesion_ordinaria_2019.pdf

(Páginas 11, 12 y 13)

 

Es necesario señalar que, con independencia de las consideraciones referidas con antelación, en virtud de la interposición del presente recurso de revisión, la Unidad de Transparencia requirió nuevamente a la Secretaría Particular del Presidente, quien mediante oficio SP/CGA/FJCM/0344/2019, de trece de mayo de dos mil diecinueve, señaló que después de realizar una nueva búsqueda exhaustiva, amplia y razonable de la información en sus archivos, físicos y electrónicos no se localizó información alguna que se relacione con lo solicitado.

 

Adicionalmente, señaló que en los archivos que la conforman no encontraron elemento alguno que permita advertir o suponer que la misma obró en los archivos de esta unidad.

 

Aunado a lo anterior, manifestó que no procede la declaración de inexistencia, al no existir elemento alguno que permita suponer que la misma obró en los archivos.

 

Sirven de apoyo los criterios 07/17 y 14/17 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mismos que se transcriben a continuación:

 

[Se transcriben los Criterios de Interpretación números 07/17 y 14/17, emitidos por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, identificados respectivamente con el rubro “Casos en los que no es necesario que el Comité de Transparencia confirme formalmente la inexistencia de la información” e “Inexistencia”]

 

Con base en lo anterior, este Cuerpo Colegiado estima que la Unidad de Transparencia, observó cabalmente el procedimiento prescrito en términos de los artículos 133 y 134 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el Vigésimo de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública; ya que turnó la solicitud de mérito, al área que conforme a las atribuciones conferidas en el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República vigente, pudiera ser susceptibles de poseer o generar la información; no obstante lo anterior, declaró la inexistencia de la información; aunado a que, con la finalidad de agotar el procedimiento de búsqueda exhaustiva de la Información la Unidad de Transparencia, previa notificación de la admisión del recurso de revisión, turnó la solicitud de información nuevamente al área consultada inicialmente, quién fue congruente y coincidente en reiterar la inexistencia de la información.

 

En consecuencia, resulta válido establecer que la información requerida en la solicitud 0210000082419, no es generada ni se encuentra en posesión de la Oficina de la Presidencia de la República.

 

Por otra parte, en relación a los motivos de disenso del recurrente atenientes a que el Presidente de la República señalando que la existencia de la carta ha sido admitida por el Presidente de la República en diversos actos públicos, resultan inoperantes.

 

Al respecto, es necesario precisar que el hecho de que el Presidente de la República, comunique a la sociedad, a través de conferencias de prensa, temas de diferentes materias de interés público, no conlleva a establecer la obligación por parte de la Oficina de la Presidencia de la República a poseer el soporte documental respectivo.

 

En ese sentido y para robustecer la notoria incompetencia de la Oficina de la Presidencia de la República, se solicita respetuosamente, que al momento de resolver el presente medio de impugnación, se tengan a la vista las resoluciones emitidas por el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en los recurso de revisión identificados con las claves RDA 4282/13 Y RDA 5734/13, en los cuales se determinó que no existe disposición jurídica fue imponga el deber a este sujeto obligado de contar con los insumos o el soporte documental sobre los temas tratados en discursos y mensajes públicos del Titular del Ejecutivo Federal.

 

En efecto, en primer término, se debe señalar que la Unidad de Transparencia, observó irrestrictamente el procedimiento establecido en los numerales 133 y 134 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el Vigésimo de los Lineamientos que establecen los procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública; aunado a que, con la finalidad de agotar el procedimiento de búsqueda exhaustiva de la información la Unidad de Transparencia, previa notificación de la admisión del recurso de revisión, turnó la solicitud de información nuevamente al área consultada inicialmente, quién fue congruente y coincidente en reiterar que a la fecha de la presentación de la solicitud de mérito no cuenta con la información solicitada.

 

De lo anterior, se establece que, si bien se consultó al área que pudiera ser susceptible de poseer la información conforme a sus facultades, competencias o facultades, también es que previa búsqueda exhaustiva y razonable -bajo la Interpretación más amplia de la solicitud – no se localizó evidencia documental de la información requerida tal y como lo pide el ahora recurrente, lo anterior, aunado a que, contario al sentir del recurrente, en términos del párrafo segundo, del artículo 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se expuso de forma motivada y fundada la causa por la cual, declaran la inexistencia de la información.

 

Asimismo, es menester señalar que la respuesta de treinta de abril de dos mil diecinueve, fue emitida por este sujeto obligado en observancia al principio de buena fe, previsto en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en términos del numeral 7 de este último ordenamiento.

 

Con base en lo anterior, este órgano Colegiado solicita se confirme la respuesta de treinta de abril de dos mil diecinueve, formulada por la Unidad de Transparencia de la Oficina de la Presidencia de la República, respecto de la solicitud de acceso a la información identificada con el folio 0210000082419; en virtud de que este sujeto obligado respetó en todo momento el ejercicio del derecho de acceso a la información prescrito en el artículo 6, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien no se proporcionó la información solicitada; también es innegable que, ello sucedió porque después de haber realizado la búsqueda exhaustiva, razonable y amplia en el área que la pudiera poseer, no se localizó dicha información, por ende, se declaró la inexistencia de la misma, la cual fue confirmada por el Comité de Transparencia.

 

De este modo, este Comité refrenda que, en el caso concreto, no existe incumplimiento a la obligación de acceso a la información, por ello se solicita a Usted, Comisionado Ponente, atentamente se sirva:

 

PRIMERO: Tener por presentado en tiempo y forma al Comité de Transparencia de la Oficina de la Presidencia de la República, así como los presentes alegatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, fracción IX y 150, fracción III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 65, fracción IX y 156, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

SEGUNDO: Confirmar la respuesta otorgada por la Oficina de la Presidencia de la República, respecto de la solicitud de acceso identificada con el folio 0210000082419, conforme a lo señalado en el artículo 157, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

VII.- El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, este Instituto recibió copia de conocimiento del envió de un correo electrónico por parte del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente como el medio designado para notificaciones; mediante el cual, le remitió una respuesta en alcance mediante la cual reprodujo el contenido del oficio de alegatos presentados ante ésta autoridad; mismo que quedó transcrito en el resultando anterior.

 

VIII.- El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el Comisionado Ponente a través de su Secretario de Acuerdos y Ponencia de Acceso a la Información, acordó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 151 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello con la finalidad de contar con los elementos suficientes para resolver el mismo.

 

El uno de julio de dos mil diecinueve, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, se notificó a las partes el acuerdo señalado en el párrafo anterior.

 

IX.- El veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se determinó el cierre de instrucción del presente medio impugnativo, donde a su vez se tuvieron por formulados los alegatos del sujeto obligado y por recibidos los medios probatorios que al mismo adjunto, así como por admitida la copia de conocimiento del alcance comunicado al particular; no así en lo referente a la parte recurrente, quien fue omisa en desahogar la carga procesal de mérito por lo que se tuvo por precluído su derecho.

 

El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, se notificó a las partes, el acuerdo señalado en el párrafo anterior.

 

En razón de que fue debidamente substanciado el expediente y que las pruebas documentales que obran en autos se desahogaron por su propia y especial naturaleza y que no existe diligencia pendiente de desahogo, se ordenó emitir la resolución que conforme derecho proceda, de acuerdo con los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo ordenado por los artículos 6º, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la propia Carta Magna, publicado el siete de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación; los artículos 3°, fracción XIII y el Transitorio Primero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los artículos 21 fracción II, 147, 148, 151 y 156 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, además de los artículos 12, fracciones I, V y XXXV, 18, fracciones XIV y XVI del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

 

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente atento a lo establecido en las siguientes tesis de jurisprudencia, emitidas por el Poder Judicial de la Federación que a la letra establecen lo siguiente:

 

Registro No. 395571

Localización:

Quinta Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Apéndice de 1985

Parte VIII

Materia(s): Común

Tesis: 158

Página: 262

 

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.

 

Quinta Época: Tomo XVI, pág. 1518. Amparo en revisión. Herrmann Walterio. 29 de junio de 1925. Unanimidad de 10 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

Tomo XIX, pág. 311. Amparo en revisión 2651/25. Páez de Ronquillo María de Jesús. 21 de agosto de 1926. Unanimidad de 9 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

Tomo XXII, pág. 195. Amparo en revisión 1301/24/1ra. Fierro Guevara Ignacio. 24 de enero de 1928. Unanimidad de 10 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

Tomo XXII, pág. 200. Amparo en revisión 552/27. «C. Fernández Hnos. y Cía». 24 de enero de 1928. Mayoría de 9 votos. Disidente: F. Díaz Lombardo. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

Tomo XXII, pág. 248. Amparo en revisión 1206/27. Cervecería Moctezuma, S. A. 28 de enero de 1928. Unanimidad de 8 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

 

Nota: El nombre del quejoso del primer precedente se publica como Herman en los diferentes Apéndices.

 

Registro No. 168387

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Diciembre de 2008

Página: 242

Tesis: 2a./J. 186/2008

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

 

APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

 

De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación.

 

Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García.

Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.”

 

Analizadas las constancias que integran el recurso de revisión en que se actúa, se observa que el Sujeto Obligado no hizo valer causal alguna de improcedencia, de señaladas en el artículo 161 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; ni ninguna de las hipótesis referentes al sobreseimiento, previstas en el artículo 162, de la en la materia.

 

No obstante, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el sujeto obligado remitió a través de un correo electrónico, un intento de alcance a la dirección electrónica autorizada para oír y recibir notificaciones de la parte recurrente.

 

Al respecto, es preciso destacar que, de la observancia al contenido de dicho correo electrónico notificado, se desprende que el sujeto obligado comunicó el contenido de su escrito de alegatos presentados ante ésta Autoridad; así una vez analizadas las manifestaciones expuestas en el alcance remitido, se desprendió que la Oficina de la Presidencia de la Republica, reitera su respuesta inicial, esto es, insiste en la inexistencia de la información requerida, lo que en ese sentido, no implica que haya modificado o revocado su respuesta.

 

Por tanto, éste Instituto determina que, al no quedar actualizada causal de sobreseimiento alguna, resulta procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por el sujeto obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la parte recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del sujeto obligado de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley se tratarán en capítulos independientes.

 

CUARTO. Con el objeto de identificar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente reseñar la solicitud de información, la respuesta del sujeto obligado y el agravio formulado por el recurrente en su recurso de revisión, en la siguiente tabla:

 

Solicitud Respuesta Agravio
El particular requirió copia de las cartas enviadas al Papa Francisco.

 

El sujeto obligado turnó la solicitud ante la Oficina de la Presidencia de la República, siendo que la Secretaria Particular del Presidente señaló que, se realizó una búsqueda exhaustiva de la información del 01 de diciembre de 2018 a la fecha, sin que se encontrara documento físico o digital, ni registro alguno de lo requerido por el solicitante, situación por la que declaraba la inexistencia de la información; determinación que fue confirmada por el Comité de Transparencia, mediante el Acta OPR/CT/4SO/2019, de la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el 04 de abril de 2019.

 

Asimismo, aludiendo una incompetencia señaló que la Secretaría de Relaciones Exteriores, pudieran proporcionar la información solicitada, en tenor de que era el sujeto obligado con facultades para conocer sobre lo requerido.

El recurrente se inconformó con la atención brindada, enfatizando que, la existencia de la carta ha sido admitida por el propio Presidente en diversos actos públicos.

 

Al momento de rendir alegatos, el sujeto obligado reiteró su respuesta inicial, esto es, insiste en la inexistencia de la información de interes, bajo el argumento de que, si bien no se le proporcionó la información solicitada a la particular, ello fue porque después de haber realizado una búsqueda exhaustiva, razonable y amplia en el área que la pudiera poseerse la misma, no localizó la información de interes, razón por la que declaró la inexistencia de la información, misma que fue confirmada por el Comité de Transparencia.

 

Las situaciones expresadas, se hacen fehacientes en la instrumental de actuaciones del expediente, referentes a la solicitud folio 0210000082419, la respuesta y el recurso de revisión que obran en el mismo, así como el oficio de alegatos del sujeto obligado; probanzas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, a las cuales se les da pleno valor probatorio, y serán analizadas en términos del siguiente criterio emitido por el Poder Judicial Federal, obligatorio para ésta autoridad en términos del artículo 217, de la Ley de amparo, que a continuación se inserta:

 

Época: Décima Época

Registro: 160064

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2

Materia(s): Civil

Tesis: I.5o.C. J/36 (9a.)

Página: 744

 

PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar «las máximas de la experiencia», que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común.

 

Relatados lo hechos que generaron la presente controversia, y advertida que la inconformidad versa en controvertir la no entrega de la información solicitada, lo procedente será analizar la respuesta impugnada, para con ello determinar si la Oficina de la Presidencia de la República, transgredió o no el derecho de acceso a la información del ahora.

 

Antes de continuar, en este punto cabe aclarar que, de acuerdo a lo manifestado por el sujeto obligado en su respuesta, se advierte que este señaló que tras realizar una búsqueda exhaustiva de la información no encontró documento físico o digital, ni registro alguno de lo requerido, determinándose así la inexistencia de la información; no obstante, aludió que, la Secretaría de Relaciones Exteriores, en razón de sus atribuciones y facultades conferidas, es que resultaba ser el sujeto obligado competente para proporcionar la información solicitada.

 

En ese contexto, se observa que la Oficina de la Presidencia de la República por una parte advierte una inexistencia de la información, ante la no localización de lo requerido; y por la otra, advierte una incompetencia para contar con lo peticionado, ello al señalar a un diverso sujeto obligado con facultades para proporcionar la información de interés. Sin embargo, es importante realizar algunas aclaraciones respecto de los términos de inexistencia e incompetencia, de conformidad con los Criterios 13/17 y 14/17, emitidos por el Pleno de este Instituto:

 

Incompetencia. La incompetencia implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada; es decir, se trata de una cuestión de derecho, en tanto que no existan facultades para contar con lo requerido; por lo que la incompetencia es una cualidad atribuida al sujeto obligado que la declara.

 

Inexistencia. La inexistencia es una cuestión de hecho que se atribuye a la información solicitada e implica que ésta no se encuentra en los archivos del sujeto obligado, no obstante que cuenta con facultades para poseerla.

 

De los criterios citados se advierte que la inexistencia implica que la información requerida no se encuentra en los archivos del sujeto obligado, es decir, se trata de una cuestión de hecho, no obstante que éste cuente con facultades para poseer la información materia de una solicitud de acceso; por lo que la inexistencia se atribuye a la información solicitada, y no se califica en razón de las atribuciones del sujeto obligado para contar con la misma.

 

Por su parte, la incompetencia implica la ausencia de atribuciones de alguna autoridad para poseer la información materia de una solicitud de acceso; es decir, se trata de una cuestión de derecho. En este entendido, no resulta procedente que los sujetos obligados aludan a la inexistencia de la información, derivado de su falta de atribuciones para poseerla.

 

Así, por el contrario, la inexistencia tiene como precursor que la autoridad cuente con facultades para poseer la información; no obstante, la misma no se encuentre en sus archivos. Es decir, en el presente recurso se advierte que el agravio de la particular va encaminado a combatir la inexistencia de la información solicitada.

 

Una vez puntualizado lo anterior, y retomando el análisis de la respuesta impugnada, resulta primordial verificar si el sujeto obligado observó a cabalidad el procedimiento relativo a la atención de las solicitudes de acceso a la información, previsto en el artículo 133, de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública, el cual señala lo siguiente:

 

Artículo 133. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

 

Del contenido de la disposición legal antes citada, se desprende que para la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública que son presentadas ante los sujetos obligados constreñidos al cumplimiento de la Ley en la materia, sus Unidades de Transparencia se encuentran obligadas a turnarlas a las unidades administrativas competentes que pudieran contar con la información requerida, de acuerdo a sus facultades y atribuciones, ello con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva.

 

En ese contexto, es dable señalar que del análisis a las constancias que obran en el expediente formulado con la interposición del presente recurso de revisión, se advirtió que el sujeto obligado turnó la solicitud ante la Secretaria Particular del Presidente; por tanto, resulta pertinente analizar el marco normativo aplicable al sujeto obligado, con la finalidad de dilucidar si tal unidad administrativa resulta ser la única facultada para conocer y pronunciarse sobre la información de interés de la parte recurrente o, en su caso, advertir si existen otras que, por sus atribuciones y competencias pudieran pronunciarse respecto de lo solicitado.

 

En ese contexto, cabe traer a colación lo previsto en el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, mismo que en lo que interesa, señala lo siguiente:

 

Artículo 3. El Presidente contará con el apoyo directo de la Oficina de la Presidencia, la cual se integra por las unidades siguientes:

 

  1. Jefatura de la Oficina de la Presidencia;

 

  1. Secretaría Particular del Presidente;

 

III. Coordinación General de Política y Gobierno;

 

Los titulares de las unidades antes referidas, tendrán igual jerarquía entre sí y entre ellos no habrá preeminencia alguna; serán nombrados y removidos libremente por el Presidente y dependerán directamente de él.

 

Las unidades de la Oficina de la Presidencia se auxiliarán del personal que sea necesario para el debido ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Artículo 4. Corresponde a la Jefatura de la Oficina de la Presidencia:

  1. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia y los que estén encomendados a sus unidades de apoyo técnico;

 

III. Dar seguimiento a las políticas públicas y realizar su evaluación periódica, con el apoyo de las unidades que establece el presente Reglamento, con objeto de aportar elementos para la toma de decisiones;

 

  1. Dar puntual seguimiento a las órdenes y acuerdos del Presidente y solicitar los informes consecuentes;

 

Artículo 13. Corresponde a la Secretaría Particular del Presidente:

 

  1. Dar puntual seguimiento a las órdenes y acuerdos que instruya el Presidente y realizar las acciones necesarias para verificar su cumplimiento;

 

  1. Mantener las relaciones interinstitucionales del Presidente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en general, con otras instituciones de los sectores público, privado y social;

 

  1. Atender las comunicaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal al Presidente, y transmitir los acuerdos e instrucciones que el mismo determine;

 

Artículo 17. Corresponde a la Coordinación General de Política y Gobierno:

 

  1. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia y los que estén encomendados a sus unidades de apoyo técnico;

 

  1. Informar al Presidente sobre el cumplimiento de los acuerdos e instrucciones dictados por él en las sesiones de gabinete;

 

Artículo 17 Bis. La Coordinación General de Política y Gobierno contará con el apoyo técnico de las siguientes unidades:

 

  1. Secretaría Técnica del Gabinete;

 

Artículo 17 Ter. Corresponde a la Secretaría Técnica del Gabinete:

 

III. Mantener informado al Coordinador General de Política y Gobierno de la situación que guarde el cumplimiento de los compromisos, acuerdos e instrucciones dictados en las sesiones de gabinete, así como de las órdenes y directrices cuyo seguimiento se le encomiende;

 

VII. Verificar el cumplimiento de los programas e instrucciones que expresamente señale el Presidente y que no estén encomendados a otras áreas;

 

  1. Realizar el registro y seguimiento de los compromisos asumidos por el Presidente;

Artículo 18. Corresponde a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República:

 

  1. Informar a la opinión pública y a los medios de comunicación acerca de los asuntos competencia del Presidente y de la Oficina de la Presidencia, así como difundir sus objetivos, programas y acciones;

 

VIII. Coordinar y atender las actividades de relaciones públicas del Presidente y de la Oficina de la Presidencia con los medios de comunicación, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes;

 

XII. Analizar, en coordinación con las unidades administrativas de la Oficina de la Presidencia, la información que difunden los medios de comunicación sobre el Presidente y la Oficina de la Presidencia;

 

 

De acuerdo a la transcripción de los preceptos legales anteriores, se pueden obtener las siguientes premisas:

 

  • Para el ejercicio de sus atribuciones, el sujeto obligado cuenta con el apoyo diversos servidores públicos y unidades administrativas, entre las cuales se encuentra una Jefatura de la Oficina de la Presidencia, la Secretaría Particular del Presidente y la Coordinación General de Política y Gobierno.

 

  • La Jefatura de la Oficina de la Presidencia, le corresponde ejercer entre otras facultades, las consistentes en acordar con el Presidente los asuntos de su competencia y los que estén encomendados a sus unidades de apoyo técnico; dar seguimiento a las políticas públicas y realizar su evaluación periódica, con el apoyo de las unidades que establece el presente Reglamento, con objeto de aportar elementos para la toma de decisiones y dar puntual seguimiento a las órdenes y acuerdos del Presidente y solicitar los informes consecuentes.

 

  • A la Secretaría Particular del Presidente le compete dar puntual seguimiento a las órdenes y acuerdos que instruya el Presidente y realizar las acciones necesarias para verificar su cumplimiento; mantener las relaciones interinstitucionales del Presidente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en general, con otras instituciones de los sectores público, privado y social y atender las comunicaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal al Presidente, y transmitir los acuerdos e instrucciones que el mismo determine.

 

  • Dentro de las facultades de la Secretaría Técnica del Gabinete dependiente de la Coordinación General de Política y Gobierno se encuentran las inherentes a mantener informado al Coordinador General de Política y Gobierno de la situación que guarde el cumplimiento de los compromisos, acuerdos e instrucciones dictados en las sesiones de gabinete, así como de las órdenes y directrices cuyo seguimiento se le encomiende; verificar el cumplimiento de los programas e instrucciones que expresamente señale el Presidente y que no estén encomendados a otras áreas y realizar el registro y seguimiento de los compromisos asumidos por el Presidente.

 

  • Por lo que hace a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, se encarga entre otros asuntos, de informar a la opinión pública y a los medios de comunicación acerca de los asuntos competencia del Presidente y de la Oficina de la Presidencia, así como de coordinar y atender las actividades de relaciones públicas del Presidente y de la Oficina de la Presidencia con los medios de comunicación, entre otras.

 

Bajo esa tesitura, es posible advertir que, si bien la Oficina de la Presidencia de la República gestionó la solicitud y realizó la búsqueda de la información de interés de la parte recurrente en una unidad administrativa que estimó la competente para que se pronunciara al respecto, como lo fue ante la Secretaria Particular del Presidente, ello tomando en consideración que sus facultades y funciones se encontraban relacionadas con la materia de la solicitud; también lo es que, conforme al análisis normativo realizado, el sujeto obligado dentro de su estructura, cuenta también con otras áreas que de acuerdo a sus atribuciones se considera que pueden conocer y detentar la información requerida, siendo estas: la Jefatura de la Oficina de la Presidencia, la Secretaría Técnica del Gabinete, así como a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, haciéndolas competentes para emitir un pronunciamiento en relación a la materia de la solicitud, pero a las cuales no se le consultó.

 

Y lo anterior se destaca así, en virtud de que la información requerida versa en relación a un documento emitido por el Titular del Ejecutivo y dirigido a un Jefe de Estado, como en su caso lo es el Titular del Estado del Vaticano, –el Papa Francisco-; información que de acuerdo a las funciones, atribuciones y objeto de dichas unidades administrativas, si pudiera conocer, generar y/o detentar en sus archivos; razón por lo cual, este Instituto determina que, no es dable tenerle al sujeto obligado, por cumplimentado el procedimiento de búsqueda, normado por la Ley de la materia.

 

Máxime que, de una búsqueda de información en Portal electrónico de la Oficina de la Presidencia de la República, se localizó la versión estenográfica de la conferencia de prensa matutina del Presidente de la República, ofrecida en Palacio Nacional, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil diecinueve; en la cual, el propio Titular del Ejecutivo, adujo respecto de lo que interesa, lo siguiente:

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, envíe las cartas, porque… lo dije, tanto al rey Felipe VI, de España, como al papa Francisco, pero ellos dicen que fue una falta de respeto el dar a conocer la carta.

 

Entonces, eso es lo que se planteó, y aclarar que sí enviamos las cartas y por respeto no las dimos a conocer y no lo vamos hacer hasta que se considere prudente, por respeto al gobierno español y por respeto al Papa Francisco.

 

De lo anterior, se desprende que el Presidente de la República, reconoció de manera expresa que elaboró y envió la carta materia de la solicitud; circunstancia con la cual, resulta evidente la existencia de la información del interés de la particular.

 

Por tanto, se tiene que la Oficina de la Presidencia de la República no observó a cabalidad lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto del procedimiento previsto para la atención de las solicitudes de información; actuación con la cual, vulneró el derecho de acceso a la información que le asiste al particular, y dando con ello, declarar como fundado el agravio manifestado.

 

Así las cosas, y conforme a los argumentos vertidos a lo largo del Considerando Cuarto, y con fundamento en el artículo 157, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Instituto determina ajustado a derecho REVOCA la respuesta de la Secretaría de Marina, para instruirle que:

 

  • Realice una nueva búsqueda exhaustiva en todas sus unidades administrativas competentes, entre las que no podrá omitir a la Jefatura de la Oficina de la Presidencia, la Secretaría Técnica del Gabinete, así como a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, respecto de la información solicitada. Localizada la información de interés de la particular, deberá proporcionarla a la parte recurrente; en caso, de que la misma contenga información susceptible de ser clasificada, el sujeto obligado deberá seguir el procedimiento previsto para ello, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De no localizar la información materia de la solicitud, deberá declarar su formal inexistencia, a través del Comité de Transparencia, conforme a lo establecido en la Ley de la materia.

 

Respecto de la modalidad de entrega de la información, la misma deberá realizarse a través de la dirección de correo electrónico proporcionada por la parte recurrente para efecto de oír y recibir notificaciones, ello en virtud del momento procesal en que se actúa.

 

Finalmente, con fundamento en el artículo 165 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede impugnarla ante el Poder Judicial de la Federación.

 

QUINTO. En el caso en estudio esta autoridad no advierte que servidores públicos del sujeto obligado hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por tanto, no ha lugar a dar vista a su Órgano Interno de Control o equivalente.

 

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto y con fundamento en lo que establece el artículo 157, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se REVOCA la respuesta de la Oficina de la Presidencia de la República.

 

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 157, último párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se instruye al sujeto obligado para que en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, cumpla con la presente resolución y, en el término de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya dado cumplimiento, informe a este Instituto, lo anterior con fundamento en el artículo 159, párrafo segundo de la Ley aludida.

 

TERCERO. Con fundamento en el artículo 169, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se apercibe al sujeto obligado que, en caso de negarse a cumplir la presente resolución o hacerlo de manera parcial, se actuará de conformidad con lo previsto en los artículos 171, 174, 182 y 183 de la Ley en la materia.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno para que, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades de este Instituto, verifique que el sujeto obligado cumpla con la presente resolución y dé el seguimiento que corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, fracción V; 170 y 171 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

QUINTO. Se hace del conocimiento de la hoy recurrente que, en caso de encontrarse insatisfecha con la presente resolución, le asiste el derecho de impugnarla ante el Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo previsto en el artículo 165 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

SEXTO. Con fundamento en los artículos 149, fracción II, y 159 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, notifíquese la presente resolución a la particular en la dirección señalada para tales efectos, y a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, al Comité de Transparencia del sujeto obligado, a través de su Unidad de Transparencia.

 

SÉPTIMO. Se pone a disposición del recurrente para su atención el teléfono 01 800 TELINAI (835 4324) y el correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier incumplimiento a la presente resolución.

 

OCTAVO. Háganse las anotaciones correspondientes en los registros respectivos.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firman los Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Francisco Javier Acuña Llamas, Oscar Mauricio Guerra Ford, Blanca Lilia Ibarra Cadena, María Patricia Kurczyn Villalobos, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Josefina Román Vergara y Joel Salas Suárez, siendo ponente el segundo de los mencionados, en sesión celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, ante Hugo Alejandro Córdova Díaz, Secretario Técnico del Pleno.

 

 

 

 

Francisco Javier Acuña Llamas

Comisionado Presidente

 

 

 

 

Oscar Mauricio Guerra Ford

 

 

 

Blanca Lilia Ibarra Cadena

 

 

 

María Patricia Kurczyn Villalobos

Comisionado Comisionada Comisionada

 

 

 

 

Rosendoevgueni Monterrey Chepov

 

 

 

Josefina Román Vergara

 

 

 

Joel Salas Suárez

Comisionado Comisionada Comisionado

 

 

 

 

Hugo Alejandro Córdova Díaz

Secretario Técnico del Pleno

 

 

David Polanco

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