CIUDAD DE MÉXICO, 17 de julio, (CDMX MAGACÍN).–Con la finalidad de reforzar la columna vertebral de medios de impugnación, que otorga certeza y justicia en los resultados electorales, se celebró el foro nacional «Calificación de las Elecciones 2020-2021», en la 4ta circunscripción electoral, correspondiente a la CDMX.

El magistrado electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Reyes Rodríguez Mondragón, destacó la celebración de esta reunión, organizada por la Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana A.C., César Wong Meraz.

En su discurso magistral, Reyes Rodríguez destacó que los signos inequívocos de las sociedades democráticas son más pluralidad y más representación, y trazó unas líneas de cómo es la política judicial que ha tenido la Sala Superior a través de sus sentencias.

“En México estás dinámicas se han visto reforzadas con la actuación de un Tribunal Electoral que busca la máxima transparencia, el apego al Estado de derecho y la implementación de criterios jurisdiccionales consistentes.

“Ellas nos indican los criterios sistematizados, generales y obligatorios desde esta perspectiva de política judicial electoral.”, expuso Reyes Rodríguez.

Esta reunión se vuelve mucho más relevante, porque hay un crecimiento del 30% en el número de impugnaciones en este 2021, respecto de la elección de 2018.

 

 

Ponencia magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Por su relevancia, reproducimos a continuación la ponencia íntegra íntegro del magistrado Reyes Rodríguez, intitulado “La política judicial de representación proporcional en la IV Circunscripción Electoral”.

“Quiero agradecer a la Asociación de Tribunales Electorales de México y a su presidente, César Wong Meraz, por la invitación para formar parte de este foro nacional sobre La calificación de las elecciones 2020-2021.

Me da mucho gusto estar en este encuentro para compartir con ustedes la política judicial de la Sala Superior en materia de representación proporcional (RP).

En esta ocasión, me centraré en el rol fundamental que juega este sistema para nuestra democracia y lo ejemplificaré con criterios reflejados en sentencias distintivas de la Cuarta Circunscripción.

Hoy en día existen dos principios básicos de la representación política que se replican en las democracias modernas: el mayoritario y el proporcional.

Estos principios se pueden materializar de distintas maneras, e inclusive, combinarse; de ahí que exista una amplia oferta de arreglos institucionales posibles.

En México se optó por un sistema electoral mixto, al igual que en países como Bolivia, Panamá y Venezuela.

Este esquema combina las bondades de ambos principios y tiene una particularidad fundamental.

En la conformación del órgano legislativo, la representación proporcional busca compensar la desproporción que arroja la representación electa bajo el principio mayoritario.

En sistemas como el mexicano, este diseño institucional mixto se ha convertido en un mecanismo óptimo para fomentar la competencia y mejorar las posibilidades de representación; haciendo a las minorías partícipes de la toma de decisiones políticas.

En los últimos años ha resurgido el debate sobre una reforma electoral en la que se tome en cuenta la proporcionalidad y gobernabilidad de las sociedades.

De entre los planteamientos, hay propuestas que buscan eliminar la voz que surge del principio de representación proporcional; es decir, eliminar las diputaciones plurinominales.

Desde mi punto de vista, esta propuesta es un falso debate, que minimiza los alcances de una representación plural en la consolidación democrática.

Por ejemplo, en 2019 el INEGI identificó que los Ayuntamientos más plurales —es decir, aquellos con cabildos de diversa afiliación política— fueron los que presentaron el promedio más alto de debate de iniciativas presentadas, discutidas y aprobadas .

Aunque el contexto sea diferente a nivel legislativo, este ejemplo permite reconocer que hay beneficios que conllevan a una mayor inclusión y pluralidad, como reflejo de la voluntad ciudadana.

Más que debatir sobre la eliminación de los legisladores plurinominales, lo que abona a nuestra incipiente democracia es retomar el análisis que se hace desde la ciencia política y el derecho electoral comparado.

Ambas disciplinas han estudiado la conformación de los sistemas electorales y sus distintas implicaciones para la estabilidad del sistema de partidos .

Hay, al menos, cinco factores que afectan la forma en la cual los sistemas de representación proporcional influyen en la pluralidad:

– el tamaño del distrito,

– el número de cargos,

– la fórmula de representación,

– los umbrales de votación requeridos y

– la confección de las listas electorales .

Por ejemplo, en América Latina se identifica una tendencia hacia la comformación de sistemas de democracia consensuada.

Las reformas electorales muestran una tendencia en favor de los sistemas de representación proporcional, optando por dejar a un lado la representación bajo el principio de mayoría y eligiendo esquemas que permiten una conformación de órganos gubernamentales más plurales .

Los estudios de política comparada muestran una consolidación de estos sistemas de representación proporcional con algunas variantes, sobre todo, con respecto al tipo de listas, que pueden ser:

– abiertas,

– cerradas y desbloqueadas, o

– cerradas y bloqueadas.

Por ejemplo, de entre las reformas electorales en la región latinoamericana se han dado cambios en el uso de las listas de diputados, es decir, de abiertas a cerradas y bloqueadas, o a la inversa.

En otras palabras, se ha experimentado con el mecanismo con la finalidad de hacer a los cuerpos legislativos más representativos y para que los electores puedan escoger de mejor manera a sus representantes.

La conformación de las listas es central en los sistemas de representación proporcional, ya que determina los grados de vinculación del elector tanto con el partido político como con sus candidatos.

Además, incide en la relación entre los candidatos y sus propios partidos.

En el caso de los sistemas de listas cerradas y bloqueadas, los partidos elaboran las listas y el elector solo puede emitir un voto por el partido, sin la posibilidad de expresar su preferencia por alguna de las candidaturas .

En cambio, las listas abiertas permiten ordenar las candidaturas de todos los partidos conforme a las preferencias de los votantes.

Es decir, el elector emite un voto personalizado, lo que reduce la relación entre un partido y sus candidaturas, a la vez que refuerza el vínculo de la representación directa entre elector y su representante.

De manera intermedia, se presenta el sistema de listas cerradas y desbloqueadas, en el que los partidos presentan las listas, pero los votantes pueden alterar el orden de las candidaturas, emitiendo un “voto de preferencia” por uno o más candidatos.

Bajo este sistema, al finalizar la votación, se toma en cuenta el número de votos de cada candidato incluido en la lista para la aplicación de una fórmula electoral de representación proporcional.

Aunque parece que este es un arreglo institucional factible y plausible, el diseño de una lista cerrada y desbloqueada puede debilitar el sistema de partidos políticos, como ocurrió en Perú y en la República Dominicana .

Lo que estos casos reflejan es la necesidad de analizar las variables que influyen en los sistemas electorales frente a los contextos políticos y sociales del país en cuestión.

De esta manera, es posible apreciar la pertinencia de implementar un sistema u otro, para que la reforma electoral resulte en un avance democrático y no en su detrimento.

Por eso, al hablar de una reforma electoral en México se debe reconocer que el sistema de representación proporcional nos ha permitido, por más de cuarenta años, tener una representación plural que refleja nuestra diversidad social.

Es en este marco que el Tribunal Electoral, con sus resoluciones, se ha colocado por encima de cualquier color o preferencia política, brindando respuestas que garantizan los principios básicos de cualquier democracia, así como los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Los criterios de las numerosas resoluciones que hemos tomado para la Cuarta Circunscripción Electoral son solo un ejemplo de ello.

Implementación de la representación proporcional en la IV Circunscripción

Al igual que sucede a nivel federal, los congresos locales se conforman bajo un sistema electoral mixto. Sin embargo, conforme a la Jurisprudencia 69 de 1998 de la Suprema Corte de Justicia, cada entidad establece las particularidades de su sistema, tales como:

  1. El número de escaños de mayoría relativa y de representación proporcional que tendrá su congreso;
  2. El número de regidurías de representación proporcional por Ayuntamiento; y
  3. El corrimiento de la fórmula de asignación por representación proporcional que aplica para cada cargo, incluyendo los ajustes de sobre y subrepresentación.

En el caso de los congresos locales de la Cuarta Circunscripción Electoral, está libertad configurativa se refleja en la variedad de elementos.

– De las cinco entidades que conforman la circunscripción, todas prevén un mínimo de votos necesario para participar en la asignación de representación proporcional.

– Tres de las cinco (Guerrero, Morelos y Tlaxcala) contemplan listas cerradas y bloqueadas.

Es decir, no hay espacio para la definición por parte de la ciudadanía como tampoco de los integrantes de las listas o el orden.

– En cambio, las otras dos entidades (Ciudad de México y Puebla) contemplan incorporar a los “mejores perdedores” de los distritos uninominales de mayoría relativa en la asignación de representación proporcional, dándole cierto grado de decisión a la ciudadanía.

– Por último, en Guerrero, el artículo 13 del Código Electoral estatal define un criterio para que el Congreso cumpla con el mandato de paridad.

Esto implica que, si no se alcanzó la paridad a partir de los resultados de la elección de mayoría, se deberá complementar –en la medida que los números lo permitan– la inclusión de las diputaciones de representación proporcional.

Para explicar los criterios que ha utilizado la Sala Superior distinguimos dos casos representativos:

– el de la integración del Congreso de la Ciudad de México, y

– el de los Ayuntamientos de Morelos.

[ASIGNACIÓN EN LOS CONGRESOS LOCALES] Ciudad de México SUP-REC-1176/2018

Criterios jurisdiccionales

Los supuestos del modelo previsto en la Ciudad de México implican que para que un partido participe en la asignación por representación proporcional (RP), conforme a los criterios de la Sala Superior, es necesario que:

  1. a) Postule candidaturas en todos los distritos de mayoría relativa (MR);
  2. b) Obtenga, al menos, 3 % de la votación válida emitida (VVE);
  3. c) Registre una “Lista A” con 17 candidaturas de representación proporcional (RP); y
  4. d) Garantice la paridad de género en sus postulaciones.

Se incorpora a todos los partidos que cumplen con estos criterios en la fórmula de asignación de representación proporcional y se calcula el cociente natural para hacer la asignación.

El total de votos de estos partidos se divide entre las 33 curules de representación proporcional por asignar. Esta legislación no prevé la asignación directa y, en el caso que sobren curules por asignar, estas se definen por resto mayor.

La asignación de representación proporcional se genera a partir de una lista única, conformada por:

  1. a) las 17 candidaturas registradas por el partido en una “Lista A”; y
  2. b) las 16 candidaturas que, no habiendo ganado por mayoría relativa en sus distritos, hayan obtenido el mayor porcentaje de votos a favor de su partido, generándose así una segunda lista a la que llamaremos “Lista B” o de “mejores perdedores”.
  3. c) En la lista única por partido se intercalan ambas listas, iniciando por la “Lista A”.

Esto se repite sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones por asignar a cada partido político, pudiendo generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero que siempre sean de listas de diferente origen.

Esta forma de asignación da un mayor peso a las preferencias ciudadanas expresadas a través del voto, ya que integra:

– la autoorganización partidista que se refleja en la “lista A”, con

– el peso de la votación ciudadana que se refleja en la “lista B”.

A partir de este marco general, la Sala Superior definió criterios relevantes en el Recurso de Reconsideración 1176 de 2018, como son los siguientes:

1) Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las asignaciones locales por el principio de RP.

Sin embargo, la participación en dichas elecciones debe ser en los términos que señale la regulación local, sin que se desprenda algún mandato que otorgue a los partidos políticos nacionales el derecho a que le sean asignadas diputaciones por el simple hecho de mantener su registro nacional.

2) El “acceso a la lista de mejores perdedores” está condicionado a que el partido haya cumplido con los requisitos de participación en la asignación de representación proporcional (RP).

3) La conformación de la lista definitiva de candidatos de cada partido debe cumplir con el mandato de paridad de género.

4) La asignación de diputaciones locales por cociente natural no es definitiva, ya que requiere ajustarse conforme a la revisión de sobre y subrepresentación.

5) Por último, que la previsión local de realizar ajustes de género en los partidos con menor porcentaje de votación local emitida cumpla con los parámetros constitucionales, conforme al test de proporcionalidad.

[ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (RP) EN AYUNTAMIENTOS] SUP-REC-1775/2018 y acumulado – Ayuntamiento de Huitzilac

Criterios jurisdiccionales

Ahora, en los casos de los Ayuntamientos en Morelos, se discutió si la verificación de los límites de sobre y subrepresentación debe realizarse con la totalidad de los cargos del Ayuntamiento.

Esto es, si debe incluirse a los integrantes del cabildo de mayoría relativa y de representación proporcional, o bien, si se debe llevar a cabo únicamente con las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional.

Para responder a este cuestionamiento, se definieron tres criterios:

  1. El cálculo para estos límites solamente puede ocurrir cuando está previsto en la legislación local.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que existe una amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal.

Por lo tanto, solo deberá aplicarse si está especificado en la normativa local para la integración de Ayuntamientos, como es el caso de Morelos.

  1. Se debe considerar la totalidad del Ayuntamiento para hacer estos cálculos.

Al igual que ocurre para el Congreso, la representatividad en los Ayuntamientos debe entenderse tanto para los cargos electos por mayoría relativa como para los de RP.

  1. Cualquier ajuste de este tipo debe garantizar que la operatividad o funcionalidad del sistema representativo municipal no se vea vulnerada.

Resulta necesario conocer la realidad fáctica de cada municipio para que el ajuste por sobre o subrepresentación añada o elimine cargos a los partidos del Ayuntamiento, verificando que ninguno se encuentre en el supuesto de más/menos 8 %.

[CIERRE]

En estos casos, los criterios utilizados por la Sala Superior buscan dar coherencia y consistencia al sistema electoral, sobre todo, en la manera de interpretar la representación proporcional.

Los actores políticos y la ciudadanía confían en que los órganos institucionales del Estado —como los tribunales electorales— desempeñen sus funciones de la mejor manera con la mayor independencia y autonomía respecto a los poderes políticos y económicos.

Estos criterios muestran que el sistema electoral mixto traslada la voluntad de los votantes en escaños y, gracias a la parte proporcional del sistema, les da voz a las minorías políticas.

La ventaja del sistema electoral mixto, en su parte proporcional, es que permite incorporar a los “mejores perdedores” en las listas de representación, situación impensable en sistemas electorales de mayoría.

En una sociedad plural y diversa, la representación proporcional es la vía para “dar voz a los olvidados, a los opositores y a los marginados”.

Hace 44 años se introdujeron cambios esenciales en el funcionamiento del sistema electoral mexicano. Como el propio Reyes Heroles señaló:

La representación proporcional es el mecanismo para que el Estado ensanche las posibilidades de la pluralidad, de tal manera que se pueda captar en los órganos de representación nacional, el complicado mosaico ideológico nacional de una corriente mayoritaria y de pequeñas corrientes que, difiriendo en mucho de la mayoritaria, forman parte de la nación .

Creo que esta afirmación sigue siendo válida.

La pluralidad de nuestros órganos legislativos y de gobierno son configuraciones de una sociedad diversa.

La pluralidad en los órganos legislativos es reflejo del mosaico de ideas que conforman la sociedad en la que vivimos.

Los signos inequívocos de las sociedades democráticas son más pluralidad y más representación.

En México estás dinámicas se han visto reforzadas con la actuación de un Tribunal Electoral que busca la máxima transparencia, el apego al Estado de derecho y la implementación de criterios jurisdiccionales consistentes.

Me ha dado mucho gusto compartir con ustedes la política judicial que ha tenido la Sala Superior a través de sus sentencias.

Ellas nos indican los criterios sistematizados, generales y obligatorios desde esta perspectiva de política judicial electoral.

Para cualquier duda que no se alcance a resolver en este evento, les invito a revisar la información disponible en la página www.justiciaabierta.net.

Muchas gracias.”

 

CASOS RELEVANTES DE INFRACCIONES

 

Violencia Política por razón de Género
Para analizar los asuntos sobre VPG es intrascendente el género del sujeto activo de la conducta, pues lo relevante son los derechos de la víctima. La violencia puede perpetrarse indistintamente por un hombre, una mujer o una persona con cualquier identidad de género.

SUP-REC-164/2020 (regidoras de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, que denunciaron violencia por parte de hombres y mujeres integrantes del ayuntamiento).

La autoridad administrativa electoral carece de facultades para determinar la pérdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir y, en consecuencia, establecer la pérdida de la respectiva candidatura, pues ello corresponde a la autoridad jurisdiccional al emitir la sentencia correspondiente.

SUP-RAP-138/2021 y acumulados (cancelación de diversas candidaturas al considerar que no cumplían con el requisito de contar con un modo honesto de vivir).

La presentación del formato “3 de 3 contra la violencia” no tiene la naturaleza de requisito de elegibilidad, sino que es una garantía de protección para que los partidos, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, que no evita la revisión oficiosa respecto a la veracidad de la información.

SUP-JDC-552/2021 (modelos de formatos “3 de 3 contra la violencia”).

Se revocó la nulidad de la elección de una alcaldía, porque al margen de la gravedad de los hechos, no fueron determinantes o de magnitud suficiente para la nulidad de la elección.

SUP-REC-1388/2018 (revocación de la nulidad de la alcaldía de Coyoacán).

 

 

Tarjetas
No existe la infracción por la promoción de la posible implementación de un programa social denominado “Salario Rosa”, el cual forma parte de las propuestas de campaña del entonces candidato a la gubernatura; porque se advierte que la misma es de cartón y no contiene chip alguno que permita hacer alguna transferencia de dinero, identificar a la persona que la recibe o llevar una relación que a la postre sirva para formar un padrón de beneficiarios.

SUP-JRC-394/2017 (tarjeta Salario Rosa).

Los folletos que se acompañan a la tarjeta plástica, se observa a simple vista, que no se advierte promoción a servidores, candidatos o partidos políticos, ni leyenda alguna donde se haga referencia alguna para favorecer o perjudicar a algún actor en los procesos electorales. Es decir, no se advierte que se trate de propaganda electoral. La vigencia del programa de descuentos no incide en el proceso electoral, y cobra vigor a partir de concluida la jornada electoral. SRE-PSC-122/2015 (tarjeta La Efectiva).
La propaganda electoral impresa y en forma de tarjetas, en sí misma, no es necesariamente contraria a la ley, sino que su legalidad depende de sus características y utilización, especialmente, si son usadas para generar un registro o padrón de posibles beneficiarios, y si por la forma de entrega y distribución de la propaganda pretenden utilizarse como medida clientelar para la movilización, coacción del voto o el condicionamiento de programas sociales.

SUP-REP-638/2018 (tarjeta campaña presidencial Meade).

 

 

 

Compra y/o adquisición radio y TV
Los programas periodísticos híbridos (donde confluyen noticias, entrevista, reportaje, crónica), y el periodismo de opinión (editorial, comentario y denuncia ciudadana), se amparan por la libertad de expresión y periodística.

SUP-RAP-22/2010 (programa Sucesos sucedidos o que van a suceder).

 

 

La cobertura desproporcionada e inequitativa a favor de un candidato constituye adquisición de tiempos en televisión, porque la presunción de la licitud de la cobertura noticiosa se desvirtuó ante los hechos de una cobertura excesiva en los noticieros matutino, vespertino y nocturno, y que era el representante legal de la televisora.

SUP-REP-655/2018 Y ACUMULADOS (cobertura a Luis Antonio Mahbub Sarquis, candidato al Senado de la República).

La existencia de una campaña publicitaria en distintos medios de comunicación, de un documental donde se hacía referencias negativas a un candidato a la presidencia, calificándolo como “populista”, se traduce en la inobservancia al modelo de comunicación política en la medida en que terceros ajenos al proceso electoral difundieron propaganda para incidir en las preferencias electorales, conducta asimilable, para efectos de sanción, a la adquisición indebida de tiempo en televisión.

SUP-REP-108/2019 (Serie Populismo en América Latina).

Para fincar responsabilidad a una asociación civil por la indebida contratación de tiempos de radio y televisión, basta que se demuestre la participación en la operación de contratación (compraventa) de propaganda con contenido político o electoral, que se difunda en radio y televisión fuera de los tiempos del Estado; aun cuando no se refieran expresamente a partidos políticos o a los candidatos, y se hiciera referencia al tema de educación.

SUP-REP-594/2018 y acumulados (¿Y si los niños fueran candidatos?).

 

 

Símbolos religiosos
La violación al principio de laicidad no trae aparejada la nulidad de la elección a pesar de su gravedad, se debe acreditar su determinancia.

SUP-REP-115/2019 y SUP-JRC-30/2019 (revocación de la nulidad de elección extraordinaria del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla).

Se han anulado diversas elecciones por la violación a ese principio, principalmente por la celebración de ceremonias religiosas donde participaron los candidatos.

SUP-JRC-604/2007 (nulidad de la elección de Yurécuaro, Michoacán); SUP-REC-1092/2015 y acumulado (nulidad de la elección de Chiautla, Estado de México); ST-JRC-15/2008 (nulidad de la elección de Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo); ST-JRC-57/2011 (nulidad de la elección del municipio de Santiago Tulantepec, Hidalgo); SDF-JRC-71/2013 (nulidad de la elección del Ayuntamiento de Apetatitlán, Tlaxcala).

No hay infracción cuando el uso de símbolos religiosos responde a prácticas culturales que no tienen por objeto o resultado coaccionar o incidir en el voto de la ciudadanía, sino mostrar una identidad regional al pertenecer a un ámbito socio-geográfico y cultural que se demuestra con un símbolo religioso, aunque no se comparta la fe, religión o creencia.

SUP-JRC-276/2017 (símbolo correspondiente al “ojo de dios” de la cultura huichol en Nayarit).

La sola aparición de la catedral en un video con un mensaje principal de propuesta ambiental, por siete minutos, no puede identificarse como un uso de ésta como símbolo religioso, sino que es consistente con el uso de esta edificación como elemento para identificar al Municipio de Huejutla, al ser este parte de su identidad arquitectónica.

SUP-REC-319/2020 (se confirma la validez de la elección del municipio del municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo).

 

 

Presidente de la República
Los eventos organizados para informar acerca de los logros de su gobierno no deben ser considerados, a priori, como ejercicios de rendición de cuentas; debe analizarse su contenido para determinar si constituyen propaganda personalizada.

SUP-REP-142/2019 y acumulados (informe de los primeros 100 días de gobierno e informe de actividades de un año del triunfo electoral).

Se actualiza la infracción en la realización de eventos públicos cuando se convoca a medios de comunicación para exaltar los logros de su gobierno a través de un discurso en donde participa como figura central.

SUP-REP-193/2021 (Primeros 100 días del Tercer Año de Gobierno).

Hay indebida difusión de propaganda electoral en las entidades en campañas, cuando el contenido de las mañaneras no encuadra en ninguna de las excepciones que permiten su difusión.

SUP-REP-250/2021 y acumulados (informe 100 días de gobierno).

El dictado de medidas cautelares sobre la difusión de propaganda electoral durante campañas en el contexto de las mañaneras es válido, cuando haya bases objetivas y razonables que demuestren la inminente repetición de la conducta.

SUP-REP-229/2021 y acumulados (medidas cautelares sobre mañaneras).

 

Propaganda gubernamental
Deben distinguirse dos modalidades de comunicación gubernamental: la informativa y la propagandística. La primera solamente ofrece información; la segunda, busca generar una imagen positiva sobre el trabajo gubernamental frente a la ciudadanía y el electorado.

SUP-REP-139/2019 (caso mañaneras).

Los servidores públicos pueden violar la veda al difundir propaganda gubernamental vía Twitter.

SUP-REP-285/2021 (caso Rocío Nahle).

La distribución a la población de cartas de aceptación a un programa social en las que se incluye el nombre y firma de un funcionario público configura el ilícito.

SUP-REP-92/2020 y acumulado (cartas IMSS del Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares).

La propaganda de un evento cultural no constituye promoción personalizada, aun cuando el servidor público encabece dichos actos.

SUP-REP-63/2020 (jornadas Villistas).

 

Actos anticipados de campaña
Se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, porque se advierte que la entrevista realizada por un medio de comunicación, sí posiciona a la futura candidata, al estar dando a conocer opciones, propuestas y exaltaciones de su persona. SUP-JE-95/2021 y acumulados (Indira Vizcaíno por la entrevista al registrar su candidatura).
Se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, porque la publicación denunciada correspondió a un anuncio pagado y difundido en la red social Facebook, posicionando a la aspirante, teniendo además difusión sistemática y masiva, aunado a que por tratarse de un anuncio pagado, se pudo observar aún y cuando no se tuviera la voluntad de hacerlo.

SUP-JE-148/2021 y acumulado (Celia Maya e inserciones pagadas en Facebook).

La aparición de exfuncionarios emanados de partidos políticos y dirigentes partidistas en promocionales no constituye un acto anticipado de campaña, porque se trata de un promocional con contenido crítico, especialmente dirigido a resaltar la opinión del partido sobre gobiernos previos, pero no para posicionar o perjudicar electoralmente a una fuerza política o candidatura.

SUP-REP-180/2020 y acumulado (Promocional Tumor Salinas de Gortari y Fernandez de Cevallos).

La distribución de volantes que invitan a eventos de inicio de campañas, no constituyen actos anticipados, por no tener elementos expresos de llamado al voto y su sola distribución no configura la infracción, aún y cuando exista la presunción de un llamado subliminal al voto.

SUP-REP-134/2018 (distribución de volantes en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, previo al inicio de la campaña electoral).

 

 

 

David Polanco

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